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lunes, 20 de enero de 2020

La amplitud conceptual de la marca en la Ley N° 1294

Análisis técnico y estratégico del Artículo 1 sobre signos distintivos

La marca como signo distintivo en el derecho moderno

La marca constituye uno de los activos intangibles más importantes dentro del comercio contemporáneo. En una economía cada vez más competitiva, globalizada y digital, la capacidad de distinguir productos y servicios se ha convertido en un elemento esencial para el posicionamiento empresarial, la protección jurídica y la construcción de confianza en el mercado. Precisamente por ello, el derecho marcario ha evolucionado para otorgar protección a una amplia variedad de signos capaces de identificar y diferenciar actividades comerciales.

La Ley N° 1294 establece en su Artículo 1 una definición amplia y moderna del concepto de marca al señalar que “son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios”. Esta formulación posee enorme relevancia jurídica y comercial porque abandona una visión restrictiva y reconoce que prácticamente cualquier signo distintivo puede adquirir protección legal si cumple adecuadamente su función identificadora.

Desde una perspectiva técnica, el elemento central de la marca no es únicamente su apariencia visual o denominativa, sino su capacidad distintiva. Es decir, la marca existe jurídicamente porque permite al consumidor identificar el origen empresarial de determinados productos o servicios y diferenciarlos de los ofrecidos por otros competidores.


Aquí aparece un principio fundamental del derecho marcario:

La función esencial de la marca es distinguir.

Esto significa que la protección legal no surge simplemente por la existencia de un nombre o diseño, sino porque ese signo permite individualizar una actividad económica específica dentro del mercado.

El Artículo 1 adopta deliberadamente un criterio amplio al utilizar la expresión “todos los signos”. Esta amplitud refleja una tendencia moderna del derecho de propiedad intelectual, que reconoce la evolución constante de las estrategias de branding, marketing y comunicación empresarial.

En términos prácticos, esto implica que las marcas pueden adoptar formas extremadamente diversas dependiendo del modelo de negocio, la creatividad comercial y la estrategia de posicionamiento utilizada por cada empresa.

La norma menciona expresamente palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas y relieves. Cada uno de estos elementos representa mecanismos distintos de identificación comercial.

Las palabras constituyen probablemente la forma marcaria más tradicional. Un nombre comercial permite identificar rápidamente un producto o servicio y construir reconocimiento público. Grandes empresas como Coca-Cola o Samsung han convertido simples denominaciones en activos de enorme valor económico y simbólico.

Sin embargo, el valor jurídico de una palabra como marca no depende únicamente de su existencia lingüística, sino de su capacidad diferenciadora. Un término excesivamente genérico o descriptivo difícilmente podrá obtener protección marcaria plena porque no distingue suficientemente un origen empresarial específico.

Por ejemplo, una empresa difícilmente podría registrar de manera exclusiva términos absolutamente descriptivos como “pan”, “agua” o “zapato” para productos idénticos, ya que ello limitaría injustificadamente la competencia y el uso común del lenguaje comercial.

La amplitud de los signos distintivos y la evolución del branding

El Artículo 1 también reconoce lemas, emblemas y monogramas como posibles marcas. Esto demuestra que el derecho marcario comprende que la identidad empresarial no se construye únicamente mediante nombres, sino también mediante elementos simbólicos y visuales capaces de generar reconocimiento emocional y comercial.

Los lemas comerciales poseen enorme importancia en marketing porque condensan posicionamiento, propuesta de valor o identidad de marca en frases memorables. Expresiones publicitarias reconocidas mundialmente pueden adquirir tanta fuerza distintiva que terminan funcionando como verdaderos signos identificadores del origen empresarial.

Desde una perspectiva de branding, esto tiene enorme relevancia estratégica. El consumidor moderno no recuerda únicamente productos; recuerda mensajes, experiencias y emociones asociadas a determinados signos distintivos.

Los emblemas y monogramas cumplen una función similar desde el punto de vista visual. Muchas empresas logran reconocimiento inmediato a través de símbolos gráficos simples pero altamente posicionados en la mente colectiva.

Pensemos en el impacto visual del “swoosh” de Nike o la manzana identificatoria de Apple. En estos casos, el símbolo posee tal capacidad distintiva que incluso puede funcionar independientemente del nombre comercial.

El Artículo 1 también incorpora elementos especialmente relevantes para el diseño industrial y la estrategia comercial moderna: etiquetas, envases y envoltorios.

Esto refleja una comprensión avanzada del mercado contemporáneo. Muchas veces, la forma de presentación de un producto constituye uno de los factores más importantes de diferenciación frente a la competencia.

El packaging ya no cumple únicamente una función de protección física del producto. Hoy constituye una herramienta estratégica de branding y experiencia de marca. Colores, formas, disposición visual y diseño estructural pueden influir profundamente en la percepción del consumidor.

Desde el punto de vista jurídico, permitir protección marcaria sobre estos elementos fortalece la capacidad de las empresas para proteger inversiones creativas y evitar imitaciones capaces de generar confusión en el mercado.

La norma también menciona expresamente “las combinaciones y disposiciones de colores”. Este aspecto resulta especialmente interesante porque reconoce que determinados esquemas cromáticos pueden adquirir distintividad suficiente como para identificar origen empresarial.

En marketing y psicología del consumidor, los colores poseen enorme impacto emocional y cognitivo. Determinadas combinaciones cromáticas pueden generar reconocimiento instantáneo cuando han sido utilizadas consistentemente durante largos períodos.

Sin embargo, la protección de colores como marca exige generalmente un alto nivel de distintividad adquirida. No cualquier color aislado puede monopolizarse jurídicamente, ya que ello podría afectar injustificadamente la libertad competitiva y creativa de otros actores económicos.

La protección de formas, presentación y experiencia comercial

Uno de los aspectos más modernos e interesantes del Artículo 1 es el reconocimiento de que las marcas también pueden consistir en “la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas”.

Aquí el derecho marcario se conecta directamente con el diseño industrial y la experiencia comercial.

La forma de un producto puede convertirse en un elemento profundamente identificador cuando el público comienza a asociarla automáticamente con un origen empresarial específico. Botellas, envases o configuraciones visuales particulares pueden adquirir enorme valor distintivo.

Desde una perspectiva estratégica, esto permite proteger inversiones relacionadas con diseño y diferenciación comercial. Empresas que desarrollan formas innovadoras o presentaciones únicas pueden impedir que competidores reproduzcan estructuras capaces de generar confusión en los consumidores.

La referencia a los “medios o lugar de expendio” también posee gran importancia. Esto implica que incluso ciertos elementos relacionados con la experiencia de comercialización pueden adquirir protección marcaria si funcionan como signos distintivos.

En términos modernos, esto se relaciona con conceptos como identidad arquitectónica, diseño de espacios comerciales y experiencia de marca.

Muchas compañías construyen reconocimiento mediante:

  • Diseño de tiendas

  • Ambientación visual

  • Distribución espacial

  • Elementos decorativos distintivos

Esto demuestra que la marca contemporánea trasciende ampliamente el simple nombre comercial y se convierte en una experiencia integral de identificación empresarial.

Otro aspecto fundamental del Artículo 1 es su última afirmación: “Este listado es meramente enunciativo”.

Esta expresión tiene enorme importancia interpretativa porque confirma que la enumeración legal no es cerrada ni limitativa. Es decir, el legislador reconoce expresamente que pueden existir otros signos distintivos susceptibles de protección aunque no estén mencionados específicamente en el texto.

Desde el punto de vista jurídico, esto otorga flexibilidad al sistema marcario y permite adaptación frente a la evolución constante del mercado y de las estrategias comerciales.

En la actualidad, por ejemplo, muchos sistemas jurídicos ya reconocen:

  • Marcas sonoras

  • Marcas olfativas

  • Marcas tridimensionales

  • Marcas multimedia

  • Marcas de movimiento

La amplitud conceptual del Artículo 1 facilita precisamente esta evolución interpretativa.

Desde una perspectiva empresarial, esto resulta fundamental porque el branding moderno utiliza cada vez más elementos multisensoriales para construir diferenciación y experiencia de marca.

Finalmente, el Artículo 1 de la Ley N.° 1294 refleja una concepción moderna, flexible y estratégica del derecho marcario. Reconoce que la marca no es únicamente un nombre o un logo, sino cualquier signo capaz de generar identificación comercial y diferenciación competitiva.

En un mercado donde la percepción, la experiencia y la identidad poseen enorme valor económico, esta amplitud normativa fortalece la protección jurídica de la creatividad empresarial y de las inversiones en posicionamiento comercial.

Porque al final, las marcas no solo distinguen productos o servicios.

Distinguen reputaciones, experiencias, valores y formas de construir identidad dentro del mercado moderno. 



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sábado, 15 de agosto de 2015

Ley N° 1294 de "Marcas"

LEY N° 1294 DE MARCAS
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE

LEY 

TÍTULO I

DE LA MARCA

CAPÍTULO I

DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

            Artículo 1o.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.

            Artículo 2o.- No podrán registrarse como marcas:

                        a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;

                        b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
 c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;

                        d) un color aislado;

                        e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o servicio;

                        f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;

                        g) los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;

                        h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;

                        i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;

                        j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
   k) los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.

            Artículo 3o.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS

            Artículo 4o.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.

            Artículo 5o.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo siguiente:

                        a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según corresponda;
 b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales;  tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;

                        c) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y,

                        d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.

            Artículo 6o.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.
 Artículo 7o.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.

            Artículo 8o.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal especificación será obligatoria.

            Artículo 9o.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.

            Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.

            Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5o., que distinguirá la marca.

            Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.

            Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.
   Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.

            Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos.  Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.

            Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

            Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.

            Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país.

            El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.

            Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.

            Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III

DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS

            Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.

            Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación.  El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.

CAPÍTULO IV

DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA
PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN

            Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.

            Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.
  Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.

            Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida de la prelación en el derecho.

            Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o de la última actuación  posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V

DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA

            Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:

                        a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;

                        b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;

                        c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente;

                        La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los items a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor.
  No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases.

                        La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.

            Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro.  El uso de la marca se acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente.

            Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.

            La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.

            Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS

            Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden.

            Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.

            Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.

            Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.


            Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.

            Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.

            Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.

            Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VII

DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS SOBRE LAS MARCAS

            Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.

            Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.

            Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.

            Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.

            Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.

            Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
            Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.

CAPÍTULO VIII

DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO

            Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última publicación.

            Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles,  plazo que empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución fundada.

            Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva.  En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.

            Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.

            Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.

            Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles.  Una vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.

            Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.

CAPÍTULO IX

EXTINCIÓN DEL DERECHO

            Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

                        a) por renuncia del titular;

                        b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,

                        c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.

            Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:

                        a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,

                        b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.

            Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.

CAPÍTULO X

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

            Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.

CAPÍTULO XI

DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

            Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.

            Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación.


            Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

            Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO XII

DE LA MARCA COLECTIVA

            Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.

            Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.

            Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma.

            Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.

            Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.

            Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

CAPÍTULO XIII

DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN

            Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

            Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

            Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese  un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
            Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro.

            Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.