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sábado, 15 de agosto de 2015

Ley N° 1294 de "Marcas"

LEY N° 1294 DE MARCAS
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE

LEY 

TÍTULO I

DE LA MARCA

CAPÍTULO I

DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

            Artículo 1o.- Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.

            Artículo 2o.- No podrán registrarse como marcas:

                        a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;

                        b) los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
 c) las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se apliquen;

                        d) un color aislado;

                        e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o servicio;

                        f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;

                        g) los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar, notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;

                        h) los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero;

                        i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;

                        j) los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
   k) los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.

            Artículo 3o.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS

            Artículo 4o.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.

            Artículo 5o.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e incluirá lo siguiente:

                        a) nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según corresponda;
 b) denominación de la marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales;  tratándose de cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;

                        c) especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y,

                        d) carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.

            Artículo 6o.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.
 Artículo 7o.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.

            Artículo 8o.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal especificación será obligatoria.

            Artículo 9o.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.

            Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.

            Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5o., que distinguirá la marca.

            Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.

            Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.
   Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.

            Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos.  Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.

            Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

            Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.

            Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país.

            El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.

            Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.

            Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III

DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS

            Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.

            Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación.  El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso correspondiente.

CAPÍTULO IV

DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA
PÉRDIDA DEL DERECHO DE PRELACIÓN

            Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.

            Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.
  Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.

            Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida de la prelación en el derecho.

            Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o de la última actuación  posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.

CAPÍTULO V

DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA

            Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:

                        a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro;

                        b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;

                        c) cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido lugar con alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba en el certificado de registro pertinente;

                        La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los items a) y b). No procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor.
  No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras clases.

                        La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.

            Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro.  El uso de la marca se acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente.

            Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo que corresponde por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.

            La publicidad para la introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.

            Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS

            Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden.

            Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.

            Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.

            Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.


            Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.

            Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.

            Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.

            Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VII

DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS SOBRE LAS MARCAS

            Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.

            Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.

            Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.

            Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.

            Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.

            Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
            Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.

CAPÍTULO VIII

DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO

            Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última publicación.

            Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles,  plazo que empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución fundada.

            Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva.  En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.

            Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.

            Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.

            Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles.  Una vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.

            Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.

CAPÍTULO IX

EXTINCIÓN DEL DERECHO

            Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

                        a) por renuncia del titular;

                        b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,

                        c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.

            Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:

                        a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,

                        b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.

            Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.

CAPÍTULO X

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

            Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.

CAPÍTULO XI

DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

            Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.

            Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación.


            Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

            Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO XII

DE LA MARCA COLECTIVA

            Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.

            Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.

            Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma.

            Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.

            Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.

            Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.

CAPÍTULO XIII

DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN

            Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

            Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

            Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese  un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
            Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro.

            Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.


domingo, 19 de julio de 2015

Ley N° 4798 que crea la DINAPI

LEY N° 4798/12
QUE CREA LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
De la creación, naturaleza jurídica, domicilio y nexo
Artículo 1º.- Creación y naturaleza jurídica.
Créase la “Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI)”, como persona jurídica de derecho público, con carácter autárquico y patrimonio propio,  como órgano de ejecución de la política nacional de Propiedad Intelectual. La misma se regirá por las disposiciones de esta Ley, las normas complementarias y sus reglamentos y se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 2°.- Domicilio.
La DINAPI constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales en otras ciudades del país. 
Toda acción judicial en la que sea parte la DINAPI deberá iniciarse ante las jurisdicciones pertinentes de la Capital.

CAPITULO II
Objetivo y fines
Artículo 3°.- Objetivo.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) tiene por objetivo la aplicación en el área administrativa de las normas destinadas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, las leyes que rigen la materia y los tratados y convenios internacionales atinentes, suscriptos y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 4°.- Fines y Funciones. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar y disponer el otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual, como ser: Derechos de Autor y Derechos Conexos, Marcas, Dibujos y Modelos Industriales, Patentes de Invención y de Modelos de Utilidad, Transferencia de Tecnología, Indicaciones Geográficas y otras que pudieran legislarse o reglamentarse.
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, y la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos.
c) Administrar eficazmente los Activos de Propiedad Intelectual para propiciar la protección y uso consentido, en beneficio de nuestro país, de nuestros recursos genéticos autóctonos.
d) Fomentar la creación y desarrollo de empresas culturales.
e) Propiciar el reconocimiento y la utilización de los conocimientos tradicionales indígenas, a favor de los pueblos originarios.
f) Fomentar la Innovación, la Investigación y el Acceso a la Ciencia, favoreciendo la transferencia de tecnología.
g) Representar a los intereses nacionales, en Tratados y Convenios de Cooperación con entidades y países en materia de Propiedad Intelectual.
h) Formular las políticas nacionales en todas aquellas materias relacionadas con la protección de la propiedad intelectual, en coordinación con los ministerios y demás órganos competentes para cada caso.
i) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la Propiedad Intelectual, en el orden nacional.
j) Dictar las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo con la legislación pertinente.
k) Celebrar convenios y contratos, para el cumplimiento de sus fines, con organismos nacionales públicos o privados, Gobernaciones y/o Municipios; así como con organismos internacionales, previa autorización de las instancias pertinentes.
l) Registrar, habilitar y fiscalizar a personas jurídicas, públicas o privadas encargadas de la gestión colectiva de derecho de autor, así como de la titularidad de marcas de certificación o marcas colectivas, indicaciones geográficas y en general a todas aquellas que se creen para la representación y gestión de Derechos de la Propiedad Intelectual.
m)  Propiciar la participación del sector industrial y universitario en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen su calidad, competitividad y productividad; así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial, nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, pudiendo proponer a su vez políticas para fomentar su desarrollo.
n) Coordinar las tareas de negociación Nacional e Internacional que correspondan al ámbito de competencia, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras reparticiones públicas afectadas.
o) Establecer y percibir las tasas que por diversos conceptos se deban abonar, de conformidad con las normas vigentes y la presente Ley.
p) Establecer y percibir aranceles por servicios prestados.
q) Establecer las exoneraciones y reducciones de tasas y aranceles establecidas en la presente Ley en los siguientes casos:
Situación de insolvencia económica.
Promoción de la política nacional de apoyo a micro y pequeñas empresas.
Políticas de desarrollo sectorial de la economía establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- Cooperación Interinstitucional.
Los organismos nacionales competentes están obligados a cooperar con la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) para el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.

CAPITULO III
Del Director Nacional
Artículo 6°.- Del Director Nacional.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) contará con un Director Nacional, el cual será su máxima autoridad y ejercerá la representación legal de la entidad.
Artículo 7º.- Nombramiento.
El Director Nacional de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio y en tal carácter será el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la entidad. En caso de ausencia temporal; será reemplazado interinamente por un Director General.
Artículo 8º.- Requisitos.
El Director Nacional deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de abogado y contar con probada idoneidad en áreas relacionadas con los Derechos de Propiedad Intelectual.
Artículo 9º.- Responsabilidad personal.
El Director Nacional responderá personalmente por las consecuencias de su gestión técnica, administrativa y financiera; y de toda decisión adoptada en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 10.- Funciones. 
Son funciones del Director Nacional: 
a) Ejercer la representación legal de la Institución. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;
b) Velar por el buen funcionamiento de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);
c) Elaborar el Reglamento Interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), así como las modificaciones que sean necesarias para su mejor funcionamiento;
d) Elaborar el proyecto del presupuesto y el plan de actividades de la entidad;
e) Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
f) Designar y remover a los funcionarios de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva;
g) Designar, previo concurso de méritos y aptitudes, la designación del Director General de Propiedad Industrial; del Director General del Derecho de Autor y Derechos Conexos, del Director General de Observancia y demás Direcciones con competencia técnica;
h) Designar al Encargado del Despacho en caso de ausencia temporal del mismo;
i) Las demás que fuesen establecidas por leyes especiales o aquellas necesarias para el correcto funcionamiento de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);
j) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación, y demás recursos establecidos en esta Ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos; y,
k) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 11.- Limitaciones.
El Director Nacional no tendrá competencia para el procesamiento de solicitudes y demás trámites vinculados a derechos de propiedad intelectual. La instancia administrativa se agota con las resoluciones del Director General de la Dirección General de la Propiedad Industrial y del Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 12.- Incompatibilidades.
La función de Director Nacional es incompatible con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin remuneración, salvo el de la docencia a tiempo parcial.
CAPITULO IV
De las Direcciones Generales y demás Direcciones.
Artículo 13.- Constitución. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) deberá contar, cuanto menos, con:
1) Las siguientes Direcciones Generales Técnicas:
a) La Dirección General de la Propiedad Industrial, conforme el ámbito de aplicación de las Leyes Nºs 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS”, 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES” y o las que las modifiquen o reemplacen;
b) Y la Dirección General del Derecho del Autor y Derechos Conexos, conforme el ámbito de aplicación de la Ley N° 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, o la que la modifique o reemplace; y,
c) La Dirección General de Observancia que tendrá a su cargo la promoción y la defensa de los Derechos de Propiedad Intelectual en todas sus formas, además, deberá desarrollar una actividad preventiva e investigativa a los efectos de reprimir los delitos de piratería y falsificación, para lo cual queda facultada a realizar intervenciones administrativas con el objeto de evitar la violación de derechos de propiedad intelectual. Las mismas podrán ser de oficio o por denuncia directa a la Dirección General de Observancia (DGO) por parte de los titulares de los derechos o sus representantes. Dichas intervenciones tendrán lugar en las aduanas de todo el país, en los comercios, depósitos y otros locales públicos o privados de acceso público.
2)  Direcciones operativas:
a) Dirección de Administración y Finanzas.
b) Dirección de Recursos Humanos.
c) Dirección de Relaciones Internacionales.
d) Dirección de Informática.
3)  Asesorías de Apoyo a la Dirección Nacional:
a) Asesoría Jurídica.
b) Secretaría General.
c) Asesoría General.
Artículo 14.- Designación. 
Los Directores Generales Técnicos serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Industria y Comercio, previo concurso de méritos.
Artículo 15.- Requisitos. 
Para ejercer el cargo de Director General de Propiedad Industrial y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se requieren los siguientes requisitos: Tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de abogado y probada idoneidad en áreas de la Propiedad Intelectual. El ejercicio del cargo es incompatible con cualquier actividad vinculada con los sectores relacionados con las materias reguladas por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 16.- Duración.
Los Directores Generales de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor y Derechos Conexos durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos. 
Artículo 17.- Remoción de las autoridades.
Los Directores Generales de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor y Derechos Conexos solo podrán ser removidos del cargo por mal desempeño de sus funciones, previo sumario administrativo. El sumario administrativo para comprobar las causales de remoción de los mismos será tramitado conforme a lo establecido en la Ley que rige la Función Pública.  
El Ministerio de Industria y Comercio será la autoridad de aplicación para estos casos.
Artículo 18.- Estructura orgánica básica. Las Direcciones Generales Técnicas contarán con la siguiente estructura orgánica básica:
a) La Dirección General de la Propiedad Industrial contará con la Dirección de Marcas; la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos, la Dirección de Patentes y la Dirección de Dibujos y Modelos Industriales. 
b) La Dirección General de Derecho de Autor y Derechos Conexos, contará con una Dirección de Sociedades de Gestión Colectiva; y la Dirección de Registro.
Artículo 19.- Requisitos. 
Para ejercer el cargo de Director, se requieren los siguientes requisitos: Tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, poseer título universitario de una profesión relacionada con la materia y probada idoneidad en áreas de la Propiedad Intelectual. 
Artículo 20.- Ejercicio del Cargo. El cargo de Director será ejercido a tiempo completo y con dedicación exclusiva, salvo la docencia a tiempo parcial.

CAPITULO V
Del régimen económico
Artículo 21.- Patrimonio. El patrimonio de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) se constituye por:
a) Los bienes adquiridos para el cumplimiento de sus fines.
b) Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se hallan asignados a la Unidad de Propiedad Intelectual, Dirección de la Propiedad Industrial, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Unidad Técnica Especializada (UTE).
Artículo 22.- Recursos. Constituyen recursos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI):
a) Las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación para la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
b) Los fondos provenientes de convenios o acuerdos con instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas que celebre la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
c) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.
d) Las recaudaciones provenientes de tasas por tramitación de procedimientos ante la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) y de aranceles por otros servicios prestados.
e) Las rentas de bienes patrimoniales. 
f) Los legados y donaciones que reciba.
g) Los recursos que se le transfiera conforme a la Ley.
Salvo lo previsto en el inciso a) del presente artículo, los recursos a los que se refiere el mismo, constituirán recursos propios de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 23.- Cuenta especial. 
Los fondos provenientes de los incisos previstos en el artículo anterior, salvo los que correspondieren al inciso a) serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) y los mismos serán destinados en forma exclusiva al cumplimiento de la presente Ley y las leyes especiales de propiedad intelectual.
Artículo 24.- Prohibición.
En ningún caso, se dispondrá de los mencionados recursos para otro objeto distinto a lo establecido en la presente Ley y las leyes especiales de propiedad intelectual. El funcionario de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual o del Ministerio de Industria y Comercio que quebrante esta disposición, será personal y solidariamente responsable.

CAPITULO VI
De los recursos humanos
Artículo 25.- Situación de los funcionarios y contratados. 
Los funcionarios de la Dirección de la Propiedad Industrial, de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio de Industria y Comercio, que ejerzan efectivamente el cargo y no se encuentren comisionados a otras dependencias o instituciones, pasarán a formar parte del plantel de funcionarios de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), manteniendo todos los derechos adquiridos, especialmente la antigüedad y la categoría salarial.
El personal contratado que se encuentre prestando servicios en la Dirección de la Propiedad Industrial o a la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Industria y Comercio, continuará prestando dichos servicios a la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), en los mismos términos y condiciones de su contrato hasta la finalización, rescisión, resolución o expiración del mismo.
Artículo 26.- Vacancias. 
Las vacantes futuras serán llenadas mediante concurso de oposición, conforme a la Ley que rija la Función Pública.
Artículo 27.- Excepción. 
Para la designación del Director Nacional, el Director General y los Directores, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 28.- Tasas en el área de derecho de autor y derechos conexos. 
En esta área, las tasas estarán basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio: 
a) presentación de solicitud de registro de derecho de autor de hasta diez obras conteniendo un máximo de diez obras: un jornal;
b) presentación de solicitud de registro de derechos conexos: 1 (un) jornal;
c) cada informe oficial: 1 (un) jornal; 
d) cada escrito de oposición: 1 (un) jornal;
e) inscripción de cambio de domicilio del titular: 1 (un) jornal;
f) inscripción de cambio de nombre del titular: 1 (un) jornal;
g) inscripción de licencia de uso: 1 (un) jornal;
h) solicitud de inscripción de actos, convenios y contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales: 4 (cuatro) jornales;
i) expedición de un duplicado de un certificado de registro: 1 (un) jornal;
j) presentación de solicitud para la autorización de funcionamiento de sociedades de gestión colectiva: 300 (trescientos) jornales;
k) presentación de solicitud para la aprobación de los estatutos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
l) presentación de solicitud para el registro de documentos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
m) presentación de solicitud de reforma de estatutos de las sociedades de gestión colectiva: 10 (diez) jornales;
n) presentación de solicitud de registro de los convenios que celebran las sociedades de gestión colectiva entre sí o con similares en el exterior: 10 (diez) jornales;
o) presentación de solicitud de registro de los mandatos conferidos, a favor de las sociedades de gestión colectiva para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales: 10 (diez) jornales;
p) inscripción de poder: 1 (un) jornal.
Artículo 29.- Situación de los expedientes en trámite. 
A partir del funcionamiento operativo de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), todos los expedientes radicados actualmente ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Dirección de la Propiedad Industrial y la Unidad Técnica Especializada del Ministerio de Industria y Comercio, serán transferidos inmediatamente a la nueva Dirección para seguir con su procesamiento conforme a esta Ley. 
A los efectos de la transición prevista en este artículo, se suspenderán los plazos procesales por 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha en que empiece a operar la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
Artículo 30.- Adaptación de nomenclatura. 
De conformidad a lo estipulado en el Artículo 146 de la Ley N° 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, el actual titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor pasará a ejercer el cargo de Director General de la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos creado por esta Ley, hasta la culminación de su presente mandato.
Artículo 31.- Transferencia de Recursos. 
Transfiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales, los fondos acumulados y depositados en la cuenta bancaria correspondiente a solicitudes de registros de marcas, de patentes, modelos y dibujos industriales y en todo otro concepto vinculado a derechos de propiedad intelectual, y acervo documentario de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada (UTE), dependientes del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 32.- Transferencia de otros Rubros. 
Los rubros asignados a la Unidad de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Dirección de la Propiedad Industrial y la Unidad Técnica Especializada dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, en el Presupuesto General de la Nación para el año en que empiece a operar la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), les serán transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 33.- Adecuación de Dirección existente. 
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor y la Dirección de la Propiedad Industrial, dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el Capítulo IV.
Artículo 34.- Referencias. 
En los casos en que en esta Ley se haga referencia a la Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se refiere a la Dirección Nacional del Derecho de Autor creada por la Ley Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” y reglamentada por Decreto Nº 5.159. Asimismo; cuando se haga referencia a la Dirección General de Propiedad Industrial se estará refiriendo a la Dirección de Propiedad Industrial, mencionada en las Leyes N°s 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS” y 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES”, sus modificaciones y sus correspondientes decretos reglamentarios.
Artículo 35.- Transferencia de Facultades. 
Confiéranse a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) las facultades asignadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor y a la Dirección de la Propiedad Industrial, y la Unidad Técnica Especializada, dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, por las Leyes N°s 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS”, 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” y 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES”, sus modificaciones así como su reglamentación contenida en los Decretos reglamentarios, respectivamente.
Artículo 36.- Modificación de nomenclaturas. Modifícanse las siguientes referencias: 

a) La “Dirección Nacional del Derecho de Autor” por la de “Dirección General del Derecho de Autor y Derechos Conexos”, de los Artículos de la Ley Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS” y su Decreto Reglamentario Nº 5159; y,
b) La referencia de “Dirección de la Propiedad Industrial” contenida en las Leyes Nºs 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, 1294/98 “DE MARCAS”, 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES” y sus modificaciones por la de “Dirección General de Propiedad Industrial”, a los efectos del Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 37.- Modificación de varios artículos de la Ley N° 868/81. 
Modifícanse los Artículos 9°, 28, 29 y 43 de la Ley Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 9°.- Registro de los dibujos y modelos. Los dibujos y modelos industriales se registrarán en la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).”
 “Art. 28.- Resoluciones Apelables. La Resolución que deniegue o conceda el registro de un dibujo o modelo, y aquellas que decidan cuestiones controvertidas dictadas por el Director de Dibujos y Modelos Industriales, son apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso deberá interponerse ante el Director de Dibujos y Modelos Industriales, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución.”
“Art. 29.- Demanda en lo Contencioso Administrativo. Contra la Resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda en lo contencioso-administrativo dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles siguientes al de la notificación.”
“Art. 43.- Percepción de tasas. La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal mínimo para trabajadores del comercio. 
a. Por cada solicitud de registro o renovación de cada dibujo o modelo: 5 (cinco) jornales.
b. Por cada informe oficial sobre dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
c. Por cada escrito de oposición: 5 (cinco) jornales.
d. Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
e. Por inscripción de cambio de nombre de titular, por cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
f. Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
g. Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: 1 (un) jornal.
h.  Por solicitud de cambios o requerimientos en solicitudes en trámites: 1 (un) jornal.”
Artículo 38.- Modificación de varios artículos de la Ley de Marcas. 
Modifícanse los Artículos 49, 118, 120, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley Nº 1294/98 “DE MARCAS”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 49.- El Director de Marcas resolverá en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Director de Asuntos Marcarios Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de su competencia. En todos los casos, las resoluciones deberán ser fundadas.”
“Art. 118.- La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) percibirá tasas calculadas sobre la base del jornal diario mínimo para trabajadores del comercio, en los siguientes conceptos y montos:
a) solicitud de registro o de renovación de marca: dos jornales;
b) tasa anual por manutención del registro: ocho jornales;
c) recargo por renovación en plazo de gracia: un jornal;
d) cada inscripción de poder en el registro: dos jornales;
e) cada informe oficial sobre marca: un jornal; 
f) cada escrito de oposición: dos jornales;
g) cada escrito de expresión y/o contestación de agravios: dos jornales;
h) inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: un jornal;
i) inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: un jornal;
j) inscripción de licencia de uso cada marca: dos jornales;
k) inscripción de transferencia de cada marca: un jornal;
l) expedición de un duplicado de un certificado de registro: un jornal;
m)  inscripción o renovación en la matrícula de agentes: un jornal;
n) cada escrito de contestación de vistas: un jornal;
o) cada escrito de abandono y/o caducidad de instancia: dos jornales;
p) por solicitud de cambios o requerimientos de solicitudes en trámites: un jornal.”
“Art. 120.- La Dirección General de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, tendrá competencia en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, la que se regirá por esta Ley, las demás disposiciones legales pertinentes y sus reglamentos.”
“Art. 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que dicte el Director de Marcas dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos 15 (quince) días hábiles sin que el Director de Marcas dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director General de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución del Director General deberá confirmar o revocar el rechazo.”
“Art. 126.- Contra las providencias de mero trámite que no causen gravamen irreparable que dicte el Director de Asuntos Marcarios Litigiosos dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los 3 (tres) días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.”
“Art. 127.- Las resoluciones de los Directores serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director inferior pertinente dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la notificación.”
“Art. 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director General de la Propiedad Industrial, durante el plazo de 18 (dieciocho) días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación, se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.”
“Art. 129.- La resolución del Director General de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director General de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles.”
“Art. 130.- Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director General de la Propiedad Industrial dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía concencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.”
Artículo 39.- Modifícanse los Artículos 63 y 85 de la Ley N° 1630/00 “DE PATENTE DE INVENCIONES”, los cuales quedan redactados como sigue:
“Art. 63.- Del recurso de apelación. Las resoluciones del Director de Patentes serán apelables ante el Director General de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Director de Patentes dentro de 5 (cinco) días hábiles de la notificación.”
“Art. 85.- La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual percibirá tasas por los siguientes conceptos y montos, basadas en el jornal diario mínimo para trabajadores del comercio:
a) Solicitud de patente de invención y cada solicitud separada en caso de división: 7 (siete) jornales.
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: 5 (cinco) jornales.
c) Modificación de la solicitud de patente:
1. Sin examen de fondo complementario: 5 (cinco) jornales.
2. Con examen de fondo complementario: 7 (siete) jornales.
d) Conversión de solicitud de patente: 6 (seis) jornales.
e) Modificación de reivindicaciones de la patente: 7 (siete) jornales.
f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la patente: 6 (seis) jornales.
g) Inscripción de transferencias, licencias y renuncias, por cada patente afectada: 10 (diez) jornales.
 h) División de una patente, por cada patente separada: 10 (diez) jornales.
i) Tasas anuales: 
- 3° Año: 10 (diez) jornales.
- 4° Año: 10 (diez) jornales.
- 5° Año: 10 (diez) jornales.
- 6° Año: 11 (once) jornales.
- 7° Año: 12 (doce) jornales.
- 8° Año: 12 (doce) jornales.
- 9° Año: 13 (trece) jornales.
- 10° Año: 14 (catorce) jornales.
- 11° Año: 15 (quince) jornales.
- 12° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 13° Año: 16 (dieciséis) jornales.
- 14° Año: 17 (diecisiete) jornales.
- 15° Año: 18 (dieciocho) jornales.
- 16° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 17° Año: 19 (diecinueve) jornales.
- 18° Año: 20 (veinte) jornales.
- 19° Año: 20 (veinte) jornales.
- 20° Año: 21 (veintiún) jornales.
j) Recargo por pago dentro del plazo de gracia:
- Hasta tres meses de atraso: 50% (cincuenta por ciento) de la tasa aplicable.
- Más de tres meses de atraso: 100% (cien por ciento) de la tasa aplicable.
k) Por copia de documentos del registro o de expedientes de solicitudes publicadas: 4 (cuatro) jornales.
l) Por solicitar realización de examen de fondo: 7 (siete) jornales.
m) informe oficial sobre una patente: 1 (un) jornal.
n) Por búsqueda de antecedentes oficial: 7 (siete) jornales.
Artículo 40.- Modifícase el Artículo 151 de la Ley de Nº 1328/98 “DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 151.- Contra las resoluciones emitidas por los Directores pertinentes, se podrá apelar ante el Director General del Derecho de Autor. El recurso será interpuesto ante el Director que haya emitido la resolución dentro de 5 (cinco) días hábiles. El Director de la Dirección General del Derecho de Autor dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso administrativo dentro de 18 (dieciocho) días hábiles.
Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director de la Dirección General del Derecho de Autor dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.”
Artículo 41.- Derogaciones. 
Deróganse el Artículo 44 de la Ley Nº 868/81 “DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES”; los Artículos 119, 121 y 123 de la Ley Nº 1294/98 “DE MARCAS”; el Artículo 86 de la Ley N° 1630/00 “DE PATENTES DE INVENCIONES” y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 42.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 




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