Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprenden.
Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.
Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el contrato.
Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.
Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.
Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.
Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.
Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS SOBRE LAS MARCAS
Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.
Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.
Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio, modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.
CAPÍTULO VIII
DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil siguiente al de la última publicación.
Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por cuarenta días hábiles, plazo que empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante resolución fundada.
Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.
Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.
Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una vez concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual se agotará la instancia administrativa.
Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia del titular;
b) por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.
Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; y,
b) por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.
Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.
CAPÍTULO X
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.
CAPÍTULO XI
DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible fundamentalmente a ese origen geográfico.
Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la indicación.
Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.
Artículo 60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO XII
DE LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.
Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el reglamento de uso de la misma.
Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales de uso.
Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.
CAPÍTULO XIII
DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.
Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro.
Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.
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